En compras públicas, cuando algo sale mal en un proceso, aparece la gran duda 😰
👉 ¿Se puede revocar o ya es demasiado tarde?
La respuesta no está en la intuición.
Está en la ley y en la jurisprudencia de la Contraloría General de la República 📘⚖️
La CGR, en el dictamen N° 49.703 de 2016, fue clara:
como la Ley 19.886 no regula expresamente la revocación de actos en los procesos de compra,
👉 se aplica supletoriamente el artículo 61 de la Ley 19.880,
siempre que se cumplan los supuestos normativos para ello.
¿Y qué dice ese artículo? 🧐
Que los actos administrativos pueden ser revocados por la misma autoridad que los dictó,
salvo cuando:
- crean derechos adquiridos legítimamente
- la ley establece otra forma de extinción
- la naturaleza del acto impide dejarlo sin efecto
No es llegar y revocar 🚫
Es un análisis jurídico serio.
La Contraloría vuelve a precisar el concepto en el dictamen E406574/2023 👀:
la revocación implica retirar un acto válido del ordenamiento jurídico,
cuando vulnera el interés público general.
Y ojo con esto 👇
no se revoca por ilegalidad,
sino por razones de mérito, conveniencia u oportunidad
(aplicando también el dictamen N° 15.331 de 2018).
En simple:
🧠 es una decisión excepcional
⚖️ requiere fundamento
🛡️ protege el interés público
📑 y debe adoptarse a tiempo
En compras públicas, revocar no es improvisar.
Es ejercer una potestad reconocida por la ley y confirmada por la Contraloría.
✔️ Antes de que se consoliden derechos
✔️ Con acto administrativo fundado
✔️ Pensando en el interés público, no en “seguir adelante igual”
Porque un buen comprador público no es el que nunca revoca,
sino el que sabe cuándo hacerlo y cómo justificarlo.




