En compras públicas, el Trato Directo por Proveedor Único no es una excepción liviana. Es una herramienta jurídica de uso estrictamente justificado ⚖️.
No basta con citar la ley: hay que demostrarlo con hechos y documentos.
Aquí te dejo lo esencial, sin rodeos
1. No basta con citar la norma
La Contraloría ha sido clara (Dictámenes N° 69.865/2012 y E119865/2021):
👉 El Trato Directo es excepcional y exige:
📂 Demostración efectiva.
📝 Fundamentación documentada.
✅ Concurrencia simultánea de todos los requisitos.
2. ¿Cuándo existe realmente Proveedor Único?
Según el artículo 8 bis de la Ley de Compras
Solo existe un proveedor
No hay sustituto ni alternativa razonable
La necesidad pública no puede ser satisfecha de forma equivalente por otro
3. Reglas de publicidad: ojo con las 1.000 UTM
Si la contratación supera las 1.000 UTM
📢 Debes publicar la intención de contratar.
⏳ Esperar 5 días hábiles.
🏢 Otros proveedores pueden pedir que se use otro procedimiento.
Si igual sigues con Trato Directo
Debes justificarlo expresamente en una resolución
🟢Esto último está regulado por artículo 78 del Reglamento de Compras.
4. Propiedad intelectual, patentes y licencias
El artículo 72 del Reglamento de Compras también se pronuncia e indica que la existencia de Proveedor Único cuando:
Existen derechos exclusivos
Licencias, patentes o propiedad industrial impiden alternativas reales
5. ¿Y las garantías? También aplican
El artículo 81 del Reglamento es claro:
👉 Aunque sea Trato Directo, debes exigir las garantías del artículo 11 de la Ley de Compras
✔️ Fiel y Oportuno cumplimiento
Conclusión clave para compradores públicos
El Proveedor Único no se presume.
Se prueba, se publica, se fundamenta… o se observa.
Si usas Trato Directo, que sea con respaldo técnico, jurídico y documental ✅
No solo para cumplir la norma… sino para dormir tranquilo frente a una auditoría 😌📊




