El trato directo solo procede en las siete causales del artículo 71 del Reglamento (DS 661): proveedor único; licitación sin interesados o con todas las ofertas inadmisibles; emergencia, urgencia o imprevisto; servicios confidenciales o de seguridad nacional; seguridad y confianza sobre 1.000 UTM; compras bajo 30 UTM de alto impacto social; y los casos especiales de negociación. Siempre con resolución fundada y publicación en Mercado Público.
Pocas palabras generan tanta sospecha automática en una reunión de compras como “trato directo”. Pero el mecanismo no es ilegal ni es sinónimo de mala gestión: el problema nunca está en el instrumento, sino en la gestión que lo respalda.
Esta guía ordena lo que la norma exige: qué es exactamente, las siete causales que lo justifican, cuándo se necesita informe técnico, qué hay que publicar y en qué plazos.
Qué es y por qué se llama “con publicidad”
El trato directo, o contratación excepcional directa con publicidad, es el procedimiento en el que, por las circunstancias de la adquisición o por la naturaleza del bien o servicio, la entidad acuerda con un proveedor determinado sin la concurrencia de otros, sujeto a las normas de publicidad de la Ley de Compras. Esas circunstancias deben acreditarse según lo determine el reglamento (artículo 7 letra d de la Ley 19.886).
Se llama “con publicidad” porque la entidad debe publicar su intención de contratar en el módulo habilitado del Sistema de Información, con un plazo mínimo de cinco días hábiles cuando supera las 1.000 UTM, para que otros proveedores puedan solicitar que se realice otro procedimiento si estiman que no se cumple la causal invocada, aportando antecedentes (artículos 77 y 78 del D. 661/2024 del Ministerio de Hacienda).
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Las 7 causales que lo justifican
Solo puede usarse cuando concurre alguna de las causales establecidas en la Ley y en el artículo 71 del Reglamento, fundamentada mediante resolución fundada:
- Proveedor único del bien o servicio.
- Licitación sin interesados u ofertas declaradas inadmisibles, siempre que antes se hubiese concursado por licitación privada.
- Casos de emergencia, urgencia o imprevisto.
- Servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pueda afectar la seguridad o el interés nacional, determinados por ley.
- Seguridad y confianza, solo para contrataciones superiores a 1.000 UTM.
- Adquisiciones inferiores a 30 UTM que privilegien materias de alto impacto social.
- Naturaleza de la negociación, en los casos del número 7 del artículo 71: reposición o complementación de equipamiento, costo desproporcionado, consultorías clave, seguridad de las autoridades y conocimiento público del proceso licitatorio.
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El artículo 71 del Reglamento, causal por causal
El artículo 71 del D. 661/2024 enumera los casos en que procede el trato directo o contratación excepcional directa con publicidad. Siempre en casos fundados y conforme a la Ley de Compras: el trato directo es la excepción y la licitación pública sigue siendo la regla general.
- 1. Si sólo existe un proveedor del bien o servicio (proveedor único).
- 2. Si no hubo interesados o las ofertas fueron declaradas inadmisibles, siempre que se hubiera concursado previamente (licitación desierta).
- 3. Emergencia, urgencia o imprevisto: una necesidad pública impostergable.
- 4. Servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión afecte la seguridad o el interés nacional, determinados por ley.
- 5. Seguridad y confianza: por la magnitud e importancia de la contratación se hace indispensable un proveedor determinado, por su experiencia comprobada, y no existen otros que otorguen esa misma confianza.
- 6. Adquisiciones inferiores a 30 UTM que privilegien materias de alto impacto social.
- 7. Casos especiales de negociación: servicios o equipamiento accesorios compatibles con lo ya adquirido, costo desproporcionado de un procedimiento competitivo (hasta 100 UTM, con informe que lo justifique), consultorías o asesorías de alta especialización, seguridad de autoridades y conocimiento público del proceso, entre otros.
Lo que dice el Reglamento
«Excepcionalmente, procederá el Trato Directo o la Contratación Excepcional Directa con Publicidad en los casos fundados y conforme a las normas que se establecen en la Ley de Compras y en el presente Capítulo.» (DS 661/2024, artículo 71, inciso primero).
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Citar la causal no basta: hay que acreditarla
Según la jurisprudencia administrativa (dictámenes N° 69.865 de 2012 y E119865 de 2021), no basta con citar la norma que permite el trato directo. Cualquiera sea la causal invocada, el organismo debe demostrar efectiva y documentalmente los motivos que lo justifican, acreditar que se cumplen todos los elementos de la causal e incorporar antecedentes concretos que respalden la decisión.
La razón es simple: el trato directo es una modalidad excepcional. Cuando una institución decide apartarse de la regla general, debe justificarlo con evidencia y no solo con una referencia normativa.
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Cuándo se exige informe técnico
Para las causales 1, 3 y 5, cuando la contratación supera las 1.000 UTM, el artículo 80 del Reglamento obliga a acompañar a la resolución un informe que consigne efectiva y documentadamente las circunstancias de hecho que justifican la causal. Debe ser suscrito por las unidades técnicas involucradas y explicar por qué esa necesidad pública no puede cubrirse con los bienes o servicios considerados en el plan anual de compras.
Conexión con el PAC
El informe técnico debe explicar por qué la necesidad no estaba cubierta en el plan anual de compras. Una buena planificación reduce la necesidad de justificar tratos directos.
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Qué y cuándo hay que publicar
Cualquiera sea la causal invocada, debe fundamentarse mediante acto administrativo y publicarse en el módulo dispuesto en Mercado Público dentro de las 24 horas contadas desde la dictación de la resolución que aprueba el contrato, la aceptación de la orden de compra o la total tramitación del contrato, según el caso.
Se publican la resolución fundada que aprueba el trato directo, el contrato si lo hubiere y la orden de compra. La exigencia no aplica a los procedimientos bajo causales de servicios confidenciales o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional.
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Proveedor único: la causal que más se invoca mal
No basta con citar la norma: hay que demostrarlo. La Contraloría ha sido clara en los dictámenes N° 69.865/2012 y E119865/2021 en que el trato directo es excepcional y exige demostración efectiva, fundamentación documentada y concurrencia simultánea de todos los requisitos.
Según el artículo 8 bis de la Ley, solo existe proveedor único cuando hay un solo proveedor, no existe sustituto ni alternativa razonable y la necesidad pública no puede ser satisfecha de forma equivalente por otro. El artículo 72 del Reglamento añade el supuesto de derechos exclusivos, licencias, patentes o propiedad industrial que impidan alternativas reales.
Y un punto que suele olvidarse: aunque sea trato directo, el artículo 81 del Reglamento obliga a exigir las garantías del artículo 11 de la Ley.
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Seguridad y confianza: la causal más fiscalizada
Conforme al artículo 8 bis letra e) de la Ley y al artículo 71 N°5 del Reglamento, esta causal solo aplica cuando la contratación es de magnitud e importancia relevante, es indispensable recurrir a un proveedor determinado, la confianza proviene de su experiencia comprobada, no existen otros proveedores que otorguen esa misma confianza y el bien o servicio es crítico para la continuidad del servicio público.
El artículo 75 del Reglamento pone límites: no basta que el proveedor sea conocido, haya trabajado antes con la institución o tenga experiencia general. La experiencia debe ser proporcional al objeto, técnicamente pertinente y no afectar la libre concurrencia. Además, la letra d) del mismo artículo impide usar esta causal bajo las 1.000 UTM.
Si la jefatura califica mal esta causal, puede ser sancionada con multas de 10 a 100 UTM.










